JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-317/2001.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIO-NARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-317/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente identificado con el número TEE/RQ/065-“A”/2001, formado con motivo del recurso de queja interpuesto por el mismo instituto político, y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El domingo siete de octubre de dos mil uno, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Sabanilla, en el Estado de Chiapas.

 

II. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Sabanilla, Chiapas, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en ese municipio. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

                       RESULTADOS

  (NÚMERO)                               (LETRA)

PAN

302

TRESCIENTOS DOS.

PRI

3103

TRES MIL CIENTO TRES.

PRD

3922

TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS.

PT

117

CIENTO DIECISIETE.

PVEM

0

CERO.

CDPPN

0

CERO.

PSN

0

CERO.

PAS

0

CERO.

PAC

0

CERO.

Votos Nulos

354

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO.

CNR

0

CERO.

TOTAL

7798

SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Con base en estos resultados, la autoridad electoral referida expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

IIl. El catorce de octubre del año en curso, Leopoldo Vázquez Méndez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Sabanilla, en el Estado de Chiapas, interpuso ante dicho órgano electoral, recurso de queja en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, alegando causas de nulidad de la votación recibida en nueve casillas, a saber: 1083 básica, 1084 extraordinaria, 1085 básica, 1087 extraordinaria, 1088 básica, 1088 contigua A, 1089 extraordinaria, 1091 básica y 1091 contigua A. Dicho medio de impugnación fue radicado y admitido por la Sala “A” del tribunal electoral local, bajo el expediente identificado con el número TEE/RQ/065-“A”/2001.

 

IV. El veintitrés de noviembre del presente año, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el recurso de queja promovido por el instituto político actor; anuló la votación recibida en las casillas 1085 básica y 1087 extraordinaria; modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal; confirmó la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, emitida por el Consejo Municipal de Sabanilla,  y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

V. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, el veintiocho de noviembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Leopoldo Vázquez Méndez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que aduce agravios relacionados con cinco casillas: 1088 básica, 1088 contigua A, 1089 extraordinaria, 1091 básica y 1091 contigua A.

 

Vl. Mediante oficio TEE/P/0856/2001, de fecha veintiocho de  noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio en estudio, los autos originales del expediente TEE/RQ/065-“A”/2001, así como el informe circunstanciado de ley.

VIl. Por acuerdo de tres de diciembre de este año, el Presidente, por ministerio de ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos  a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1497/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Por medio del oficio TEE/P/0865/2001, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, se remitió a esta Sala Superior el escrito del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual comparece como tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello, en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Resulta innecesario estudiar las consideraciones que sirvieron de apoyo a la autoridad electoral, para dictar la resolución reclamada, así como entrar al estudio de los agravios expresados por el actor, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral en estudio, debe desecharse de plano en atención a que, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte una causal de improcedencia que impide realizar un pronunciamiento de fondo, pues este órgano jurisdiccional estima, que en la especie no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demuestra enseguida.

 

En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos invocados, en lo conducente prevén:

 

“Artículo 99...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones...”

 

“Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

(...)

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

(...)”

 

En la transcripción precedente se advierte que, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tanto la constitución como la ley ordinaria exigen que la violación motivo del juicio pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

 

Determinante, según el “Diccionario de la Lengua Española” (Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001, página 547), es el participio activo del verbo determinar.

 

Algunas de las acepciones de este verbo son: Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa… Causar, motivar, ocasionar, originar, producir (María Moliner, “Diccionario de uso del Español”, segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, 1998, página 979).

 

Aplicado este concepto al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

Esta interpretación del vocablo “determinante” coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

 

Así se advierte en la “Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión” del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que en su parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

‘Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

‘Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia  con el sentido de nuestro texto fundamental, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”

 

De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Ahora bien, la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del escrito atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas, primero, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos –el elemento causal de una futura resolución-, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo –el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional- contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental porque repercute en el nacimiento de la relación procesal en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del  tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

En esta tesitura el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

En el caso a estudio, la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, en el que aconteció.

 

Esto es así, porque si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente medio de impugnación, sumadas a las que anuló la autoridad responsable, no habría cambio de triunfador, pues al efectuar la modificación hipotética del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, quedaría de la siguiente manera:

 

PARTIDOS

POLÍTICOS

CÓMPUTO MUNICIPAL

ORIGINAL

CASILLA

+1085 B

CASILA

+1087 Ex.

CASILLA

*1088 B

CASILLA

*1088 CA

CASILLA

*1089 Ex.

CASILLA

*1091 B

CASILLA

*1091 CA

RESULTADO

PROBABLE

DE LA

VOTACIÓN

PAN

302

5

3

9

4

1

7

24

249

PRI

3103

125

212

168

133

71

81

113

2200

PRD

3922

187

301

211

254

271

161

128

2409

PT

117

4

2

12

7

20

9

4

59

PVEM

0

0

0

0

0

0

0

0

0

CDPPN

0

0

0

0

0

0

0

0

0

PSN

0

0

0

0

0

0

0

0

0

PAS

0

0

0

0

0

0

0

0

0

PAC

0

0

0

0

0

0

0

0

0

VOTOS

NULOS

354

0

12

10

20

0

21

12

279

CNR

0

0

0

0

0

0

0

0

0

TOTAL

7798

321

530

410

418

363

279

281

5196

+ Casillas anuladas por la autoridad responsable.

* Casilla cuya anulación, solicita el actor a través de este medio de control constitucional.

 

Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, más las que anuló el tribunal responsable, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido de la Revolución Democrática, que fue el instituto político que obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, conservaría el primer lugar de la votación en la elección de mérito, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional permanecería en la segunda posición, según quedó ilustrado en el cuadro que antecede.

 

Ahora, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, tampoco provocaría la nulidad de la elección respectiva.

 

Así es, conforme a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, específicamente en su artículo 58, párrafo1, inciso a), es causa de nulidad de una elección de miembros del ayuntamiento:

 

“Artículo 58

1.     Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20 % de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación.”

 

Al relacionar, en hipótesis, el precepto aludido con el caso a estudio, debe concluirse que la violación reclamada no resulta determinante para el resultado final de la elección de miembros al Ayuntamiento de Sabanilla del Estado de Chiapas, dado que, de acuerdo con la citada disposición, la nulidad de una elección se encuentra sujeta a dos condiciones, a saber:

 

 a) Que las causas de nulidad a que hace referencia el artículo 58 del ordenamiento legal en comento, se actualicen en por lo menos el 20% de las casillas del municipio, y

 

 b) Que tales motivos de nulidad sean determinantes en el resultado de la elección.

 

En la especie, debe decirse que, por un lado, se cumple con el supuesto establecido en el primero de los incisos arriba señalados, ya que de la copia fotostática certificada relativa a la última publicación del encarte del Municipio de Sabanilla, Chiapas, se advierte que, en tal Municipio, se instalaron veintidós casillas; luego, de llegar a anularse las cinco casillas impugnadas en este juicio, más las dos que anuló la Sala de primera instancia, se rebasaría el 20% requerido para la nulidad de esa elección, ya que se alcanzaría el 38% de las casillas instaladas en el Municipio. Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que atañe al segundo supuesto, toda vez que, para declarar la nulidad de la elección de un Municipio, es necesario, además, que las causales de nulidad hechas valer por el partido actor, tanto por lo que ve a las dos casillas cuya votación anuló la Sala A quo, como por lo que hace a la recepción de las cinco casillas impugnadas (sumadas ambas) se acrediten plenamente y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

En efecto, como se puso de relieve con anterioridad, aún decretándose la nulidad pretendida, el partido que inicialmente resultó vencedor, seguiría conservando igual sitial; asimismo, cabe destacar que, de las cifras deducidas del último cuadro en el que esta Sala Superior realizó la hipotética recomposición del acta de cómputo municipal, y en especial de la votación total en el Municipio aludido, se desprende que la violación reclamada en modo alguno podría producir efectos cualitativamente trascendentes para el resultado final de la indicada elección, ya que, en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que resultara procedente su pretensión, se podrían anular un total de 2,527 votos, que contrastando con la votación válida originalmente computada por el Consejo Municipal de Sabanilla, Chiapas, que es de 7,444 votos, resulta que los sufragios anulados representarían el 33.9% del total receptuado en las 22 casillas instaladas en el ámbito territorial, mientras que los votos que subsistirían en el cómputo recompuesto,  ascenderían a 4,917, esto es el 66.06% de la votación total del cómputo original; circunstancias que revelan, claramente, que de acogerse la pretensión del partido actor, la violación reclamada no resultaría determinante en el resultado de la elección.

 

Igualmente, es de hacerse notar que el invocado artículo 58, establece como distintas causas de nulidad de la elección, las que a continuación se transcriben:

 

“b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio, distrito o estado de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al consejo correspondiente y no el resultado de un acto antijurídico de terceros; y

c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del estado y no satisfagan los requisitos señalados en el Código Electoral para el cargo para el que fueron postulados, ...”

 

En la especie la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección de miembros del ayuntamiento, en los términos que indican las hipótesis de la trasunta norma legal, por lo siguiente:

 

El partido impugnante no expone cuestión alguna que se relacione con el hecho de que la votación no se recibió en el veinte por ciento de las secciones en que se dividió el municipio, toda vez que como ya se precisó, planteó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, aduciendo que se actualizaban diferentes causales de nulidad; motivos que en nada se relacionan con la no instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones que componen el aludido municipio; eso por un lado y por otro, para que se actualice la hipótesis contenida en el trasunto inciso b) del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, es necesario que por lo menos en un veinte por ciento de las secciones electorales del municipio, no se hubieran instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, pero además que los hechos sean imputables al consejo correspondiente y no que sean resultado de un acto antijurídico de terceros.

 

En otro aspecto, tampoco se planteó cuestión alguna que tenga que ver con la inelegibilidad de la planilla de candidatos postulados por el instituto político que ocupó el primer lugar, lo que significa que igualmente, por esta otra causa, no se da el factor determinante a que se refieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, es de señalarse que la anulación en comento, tampoco resultaría determinante para el resultado final de la elección, por lo que atañe a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues en el Municipio de Sabanilla, Chiapas, se asignaron 4 regidores por el principio de representación proporcional, mismos que le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, en la hipótesis de que se anulara la votación recibida en las casillas reclamadas en el juicio de revisión constitucional que se estudia, no alteraría la distribución primigenia, como a continuación se detalla:

 

Para la aplicación de la fórmula de asignación de que se trata, primero debe determinarse la votación total emitida, en la cual, no se toman en cuenta los votos nulos; del mismo modo, toda vez que sólo pueden asignarse regidores a los partidos políticos registrados, también se eliminan los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, para quedar el siguiente resultado:

 

VOTACIÓN TOTAL

VOTOS NULOS

VOTOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5,196

279

0

4,917

 

Para obtener el porcentaje mínimo de asignación, es decir, el 1.5% de la votación total emitida del Municipio de Sabanilla, Chiapas, se hace la siguiente operación:

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (SIN NULOS Y SIN CANDIDATOS NO REGISTRADOS) X 1.5%

PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN

4,917 x 1.5%

73.75

 

 

Así, conforme a los resultados consignados en el cuadro que contiene la hipotética recomposición del cómputo municipal de mérito (páginas 10 y 11 de este fallo), los partidos que tendrían derecho a participar en la asignación de regidurías por representación proporcional serían el Partido Acción Nacional y el Revolucionario Institucional; no así el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de haber obtenido la mayoría de votos.

 

Ahora, para proceder a la asignación correspondiente es menester obtener la votación válida, la cual se obtiene restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total emitida de la elección del ayuntamiento de Sabanilla, Chiapas, y la del partido mayoritario, como se ilustra a continuación:

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN QUE OBTUVO EL PRD (PARTIDO MAYORITARIO) y VOTOS QUE OBTUVO EL PT

VOTACIÓN VÁLIDA

4,917

2,409 + 59

2,449

 

 

Hecho lo anterior, y previa a la asignación correspondiente, cabe dejar aclarado que, si bien, la fracción II del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece que para obtener la votación válida es necesario restar los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección que corresponda, y la del partido mayoritario; el concepto de votación total no debe entenderse literalmente, sino debe interpretarse como que se encuentra referido a la votación total emitida, ya que, de otra manera, se estaría atendiendo a una votación ficticia que no representa la realidad de los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, pues se estarían contabilizando votos que no son susceptibles de ser sumados para tal efecto (nulos y candidatos no registrados), lo que no fue de la intención del legislador como se advierte del contenido del artículo 257 y 258 del precisado ordenamiento electoral estatal, en los que estableció el derecho a participar en la asignación atinente a los partidos que obtengan cuando menos el 1.5% de la votación total emitida, y que, ésta última, se obtiene de restar a la votación total recibida, los votos nulos y de candidatos no registrados; así que, la votación total emitida debe ser la base para obtener la votación válida para los efectos de distribución de regidurías de representación proporcional, a través de la obtención del procedimiento del factor de distribución respectivo, porque de otra manera, se insiste, se estarían tomando resultados de votación que no representan el universo real de los votos válidos para efectos de una representación proporcional.

 

Una vez efectuada tal aclaración, lo procedente es obtener el factor de distribución, el cual se obtiene dividiendo la votación válida entre el número de regidurías por asignar, que en el presente caso son cuatro.

 

VOTACIÓN VÁLIDA

NÚMERO DE REGIDURÍAS

FACTOR DISTRIBUCIÓN

2,449

4

612.25

 

 

En tal virtud, se le asignarían a cada partido político un número de regidurías por representación proporcional según les corresponda de acuerdo al número de veces que su votación contenga el factor de distribución en orden decreciente; como se muestra enseguida:

 

PRTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA ENTRE EL FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

RESULTADO

TOTAL DE REGIDORES

PRI

2,200/612.25

3.59

3

PAN

249

249

0

 

 

En esta tesitura, se tiene que en esta fase le corresponden al Partido Revolucionario Institucional tres regidurías de representación proporcional, no así al Partido Acción Nacional, por no haber alcanzado con su votación el factor de distribución relativo; quedando por asignar una regiduría, por lo que procede a realizar el ejercicio por resto mayor.

 

Al efecto, en el siguiente cuadro restaremos el número de votos utilizados por cada partido político de su votación obtenida en la elección de representación proporcional a fin de obtener los votos sobrantes no utilizados:

 

PARTIDO

VOTOS OBTENIDOS-VOTOS UTILIZADOS

VOTOS SOBRANTES

PRI

2,200 – 1836.25

363.25

PRD

249

249

 

Así, la regiduría restante correspondería también al Partido Revolucionario Institucional:

 

PARTIDO

VOTOS SOBRANTES

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

PRI

363.25

1

PAN

249

0

 

 

Sobre la base de los datos asentados, las cuatro regidurías por representación proporcional que deben asignarse en el Municipio de Sabanilla, Chiapas, quedarían distribuidas de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

PARTIDO

REGIDORES POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

REGIDORES POR RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADOS

PRI

3

1

4

PAN

0

0

0

TOTAL

4

 

 

En tal virtud, como se dijo en párrafos anteriores, la violación reclamada no resulta determinante para el resultado de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en virtud de que, aún en el caso de que se anulara la votación recibida en las casillas reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral, sumadas a las que anuló la autoridad responsable, la distribución de regidores por el principio mencionado, no alteraría la asignación que hizo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

 

Lo anteriormente relacionado, pone de manifiesto que la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, no es determinante para el resultado de la elección, pues de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del promovente, ello no traería como consecuencia, el cambio en la posición que ocuparon los institutos políticos que participaron en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Sabanilla, Chiapas; no habría posibilidad de decretar la nulidad de tal elección y la violación carecería de trascendencia en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

De ahí que, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/065-“A”/2001.

 

Notifíquese personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, colonia Buenavista, código postal 06259, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital; al Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en este juicio, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpán número 100, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, de esta ciudad; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional

como asunto definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



FLAVIO GALVÁN RIVERA